Los votos necesarios que se requerirán en estos casos, sin petición de personas mayores de 70 años o con minusvalía, que se ha modificado desde la Ley 8/2013 y que ahora lo sitúa, en el artículo 17.2 LPH, serán:
– la mayoría de propietarios que representen, a su vez, la mayoría de cuotas de participación.
Ahora bien, en los casos en el que la petición de bajar el ascensor a cota 0, efectivamente, se lleve a cabo por personas mayores de 70 años o con minusvalía, la Ley de Propiedad Horizontal que señala :
«Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
(…) b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes«.
Así pues, bajar el ascensor a cota 0 será obligatorio para la comunidad de propietarios en estos casos, es decir, bajo petición de personas mayores de 70 años o con minusvalía siempre que se presente un presupuesto que permita un fraccionamiento del pago de la obra de reforma de instalación del ascensor a cota 0 y el importe repercutido anual no excede de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.
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