Según se establece en el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, que se ocupa de las normas de régimen interno de las Comunidades, el conjunto de propietarios de la comunidad podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular de la comunidad a respetarlas, con independencia de lo que determinen Los Estatutos de la comunidad y dentro de los límites establecidos por la ley.
El Tribunal Supremo señaló en sentencia de 6 de julio de 1978 : “los reglamentos o normas del régimen interior de las comunidades” que están regulados por el artículo 6 LPH, “regulan los detalles de convivencia y adecuada utilización de los servicios y cosas comunes” , pero que no norman derecho ni crean limitaciones a tales derechos, pues para esto se requiere el consenso de todos los copropietarios de la comunidad, creando las normas estatutarias correspondientes.
Es decir:
Por un lado, los Estatutos de la propiedad regulan la constitución y el ejercicio del derecho de cada propietario de la comunidad, en referencia al uso y destino del edificio.
Por otro lado, las Normas de régimen interior, sirven para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y las elementos comunes.
Además, para la aprobación o modificación de ambos, se requerirá:
– Para aprobar la modificación de los Estatutos: La UNANIMIDAD del total de los propietarios (art. 17.6 LPH).
– Para la aprobación o modificación de las Normas de régimen interno:
El voto de la mayoría del total de los propietarios en primera convocatoria, que, a su vez, representen la mayoría del valor de las cuotas de participación de la comunidad.
El voto de la mayoría de los asistentes en segunda convocatoria, siempre que éstos representen, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de participación de los presentes (art. 17.7 LPH)
Es imprescindible pues, para aprobar formal y materialmente las normas de régimen interno de las Comunidades o los Estatutos, convocar una Junta de propietarios a tal efecto.
Deja una respuesta